Artículo
27. Las personas morales, así
como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que
estén obligadas a expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que
realicen o por los ingresos que perciban, deberán solicitar su inscripción en
el registro federal de contribuyentes y su certificado de firma electrónica avanzada,
así como proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio
y en general sobre su situación fiscal mediante los avisos que se establecen en
el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este
párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su
domicilio fiscal, en caso de cambio de domicilio fiscal deberán presentar el
aviso correspondiente dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar
dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de
comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el
artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a
dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá
considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique
alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando
el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no
corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.
Asimismo, deberán
solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y su
certificado de firma electrónica avanzada, así como presentar los avisos que
señale el Reglamento de este Código, los socios y accionistas de las personas
morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las
personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus
acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas
acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre
que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su
registro en el libro de socios y accionistas.
Las
personas morales cuyos socios o accionistas deban inscribirse conforme al
párrafo anterior, anotarán en el libro de socios y accionistas la clave del
registro federal de contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta
de asamblea, la clave de los socios o accionistas que concurran a la misma.
Para ello, la persona moral se cerciorará de que el registro proporcionado por
el socio o accionista concuerde con el que aparece en la cédula respectiva.
No
estarán obligados a solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas
morales residentes en México, así como los asociados residentes en el
extranjero de asociaciones en participación, siempre que la persona moral o el
asociante, residentes en México, presente ante las autoridades fiscales dentro
de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación
de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que
se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.
Las
personas que hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la
Ley de Impuesto sobre la Renta, deberán solicitar la inscripción de los
contribuyentes a los que hagan dichos pagos, para tal efecto éstos deberán
proporcionarles los datos necesarios.
Las
personas físicas y las morales, residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el
presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal, cuando
tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la
información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los
términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les
otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.
Los
fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que
se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de
personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han
presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación,
según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona
moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su
presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión
al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la
autorización de la escritura.
Asimismo,
los fedatarios públicos deberán asentar en las escrituras públicas en que hagan
constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos
socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista o, en su
caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados. Para
ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde con la cédula respectiva.
Cuando
de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces
y demás fedatarios deban presentar la información relativa a las operaciones
consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las
operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá
ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de
Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que
al efecto emita dicho órgano.
La
declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior deberá contener,
al menos, la información necesaria para identificar a los contratantes, a las
sociedades que se constituyan, el número de escritura pública que le
corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el
valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada
y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales
correspondieron a las operaciones manifestadas.
El
Servicio de Administración Tributaria llevará el registro federal de
contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de
conformidad con este artículo y en los que obtenga por cualquier otro medio;
asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien
deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y
jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el
Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio
fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones
que establecen este artículo y el Reglamento de este Código.
La
clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los
contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia
de registro fiscal, las cuales deberán contener las características que señale
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose
de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en
donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento
que se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán
presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al
efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares
citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales
cuando éstas lo soliciten.
La
solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que
se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha
en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la
existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente
en el aviso respectivo.
Las
personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de
este artículo, podrán solicitar su inscripción al registro federal de
contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante reglas de
carácter general que para tal efecto publique el Servicio de Administración
Tributaria.
Artículo
28.- Las
personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar
contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:
I. Llevarán
los sistemas y registros contables que señale el Reglamento de este Código, las
que deberán reunir los requisitos que establezca dicho Reglamento.
II. Los
asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán, efectuarse dentro de
los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades
respectivas.
III. Llevarán la contabilidad en
su domicilio fiscal. Los contribuyentes podrán procesar a través de medios
electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su
domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad
fuera del domicilio mencionado.
IV. Llevarán
un control de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en
proceso y productos terminados, según se trate, el cual consistirá en un
registro que permita identificar por unidades, por productos, por concepto y
por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las
existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales inventarios.
Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de devoluciones,
enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros.
V. Tratándose
de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión
automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles
volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles
formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el
control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Cuando
las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación
mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un
mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos
que establezca el Reglamento de este Código.
Quedan incluidos en la
contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las
disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean
obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.
En los casos en que las disposiciones fiscales
hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por
los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este
artículo, los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y
registros sociales señalados en el párrafo precedente, así como por los
comprobantes fiscales o documentación comprobatoria de ingresos y deducciones
y, en su caso, las máquinas registradoras de comprobación fiscal, los equipos o
sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de
la documentación comprobatoria de los asientos respectivos.
Cuando en la contabilidad se plasmen datos en
idioma distinto al español o los valores se consignen en moneda extranjera, las
autoridades fiscales podrán solicitar su traducción y que se proporcione el
tipo de cambio utilizado, según sea el caso.
Artículo
29. Cuando las leyes fiscales
establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o
actividades que realicen o por los ingresos que se perciban, los contribuyentes
deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran
bienes, disfruten de su uso o goce temporal o reciban servicios deberán
solicitar el comprobante fiscal digital respectivo.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo
anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. Contar con un certificado de firma electrónica
avanzada vigente.
II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria
el certificado para el uso de los sellos digitales.
Los
contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos
digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los
comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello digital permitirá
acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales que expidan las
personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al
uso de la firma electrónica avanzada.
Los
contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital
para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar
la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus
establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante
reglas de carácter general los requisitos de control e identificación a que se
sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.
La
tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante
formato electrónico que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona
solicitante.
III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo
29-A de este Código.
IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria,
antes de su expedición, el comprobante fiscal digital respectivo a través de
los mecanismos digitales que para tal efecto determine dicho órgano
desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el objeto de que éste
proceda a:
a) Validar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 29-A de este Código.
b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.
c) Incorporar el sello digital del Servicio de
Administración Tributaria.
El
Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de
certificación de comprobantes fiscales digitales para que efectúen la
validación, asignación de folio e incorporación del sello a que se refiere esta
fracción.
Los
proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales a que se
refiere el párrafo anterior deberán estar previamente autorizados por el
Servicio de Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al
efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter
general.
El
Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas
a los proveedores a que se refiere esta fracción, cuando incumplan con alguna
de las obligaciones establecidas en este artículo o en las reglas de carácter
general que les sean aplicables.
Para
los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración
Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores
autorizados de certificación de comprobantes fiscales digitales.
V. Entregar o enviar a sus clientes el comprobante fiscal
digital a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se
realice la operación y, en su caso, proporcionarles una representación impresa
del comprobante fiscal digital cuando les sea solicitado. El Servicio de
Administración Tributaria determinará, mediante reglas de carácter general, las
especificaciones que deberá reunir la representación impresa de los
comprobantes fiscales digitales.
VI. Cumplir con las especificaciones que en materia de
informática determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas
de carácter general.
Los contribuyentes que deduzcan o acrediten
fiscalmente con base en los comprobantes fiscales digitales, incluso cuando
éstos consten en representación impresa, podrán comprobar su autenticidad
consultando en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria
si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado
al emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal digital el
certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en
dicho órgano desconcentrado.
El Servicio de Administración Tributaria,
mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas
para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por
medios propios o a través de proveedores de servicios.
Artículo
29-A. Los comprobantes
fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener
los siguientes requisitos:
I. La clave del registro federal de contribuyentes de
quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del
Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un
local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o
establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales.
II. El número de folio y el sello digital del Servicio de
Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del
artículo 29 de este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo
expide.
III. El lugar y fecha de expedición.
IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la
persona a favor de quien se expida.
Cuando
no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que se
refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, los
comprobantes fiscales que se expidan en estos términos serán considerados como
comprobantes fiscales simplificados por lo que las operaciones que amparen se
entenderán realizadas con el público en general y no podrán acreditarse o
deducirse las cantidades que en ellos se registren. Tratándose de comprobantes
fiscales que se utilicen para solicitar la devolución del impuesto al valor
agregado a turistas extranjeros o que amparen ventas efectuadas a pasajeros
internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o marítima, así como
ventas en establecimientos autorizados para la exposición y ventas de
mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos
aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica a que se refiere el
párrafo anterior deberán contener los datos de identificación del turista o
pasajero, del medio de transporte en que éste salga o arribe al país, según sea
el caso, además de cumplir con los requisitos que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o
mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.
Los
comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican,
deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:
a) Los
que expidan las personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por
conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto
individualmente de conformidad con lo establecido por el artículo 83, séptimo
párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el vehículo
que les corresponda.
b) Los
que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, deberán señalar expresamente tal situación y contener el número y fecha
del oficio constancia de la autorización para recibir dichos donativos o, en su
caso, del oficio de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan
sido deducidos previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta, se
indicará que el donativo no es deducible.
c) Los
que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general por
otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán contener el número
de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de
identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable.
d) Los
que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre producción y
servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con lo establecido por
el artículo 19, fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, deberán especificar el peso total de tabaco
contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de
cigarros enajenados.
e) Los
que expidan los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de
automóviles nuevos, así como aquéllos que importen automóviles para permanecer
en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de
Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora,
deberán contener la clave vehicular que corresponda a la versión enajenada, de
conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el
Servicio de Administración Tributaria.
Cuando
los bienes o las mercancías no puedan ser identificados individualmente, se
hará el señalamiento expreso de tal situación.
VI. El valor unitario consignado en número.
Los
comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican,
deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:
a) Los
que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos graduados, deberán
separar el monto que corresponda por dicho concepto.
b) Los
que expidan los contribuyentes que presten el servicio de transportación
escolar, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
c) Los
relacionados con las operaciones que dieron lugar a la emisión de los
documentos pendientes de cobro de conformidad con lo establecido por el
artículo 1o.-C, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán
consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando los adquirentes
hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.
VII. El importe total consignado en número o letra,
conforme a lo siguiente:
a) Cuando
la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante fiscal
se señalará expresamente dicha situación, además se indicará el importe total
de la operación y, cuando así proceda, el monto de los impuestos trasladados
desglosados con cada una de las tasas del impuesto correspondiente y, en su
caso, el monto de los impuestos retenidos.
Los
contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los artículos
2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en
forma expresa y por separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes
a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A) y F), de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el adquirente sea, a su
vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.
Tratándose
de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban por
la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición y no como
una parcialidad.
b) Cuando
la contraprestación se pague en parcialidades, se emitirá un comprobante fiscal
por el valor total de la operación de que se trate en el que se indicará
expresamente tal situación y se expedirá un comprobante fiscal por cada
parcialidad. Estos últimos comprobantes deberán contener los requisitos
previstos en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, además de señalar
el número y fecha del comprobante fiscal que se hubiese expedido por el valor
total de la operación, el importe total de la operación, el monto de la
parcialidad que ampara y el monto de los impuestos retenidos, así como de los
impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto
correspondiente, con las excepciones precisadas en el inciso anterior.
c) Señalar
la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias
electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito,
de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio
de Administración Tributaria, indicando al menos los últimos cuatro dígitos del
número de cuenta o de la tarjeta correspondiente.
VIII. El número y fecha del documento aduanero, tratándose
de ventas de primera mano de mercancías de importación.
Las cantidades que estén amparadas en los
comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta
disposición o en los artículos 29 ó 29-B de este Código, según sea el caso, o
cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo
señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse
fiscalmente.
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