Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas
al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
I. Las residentes en México, respecto de todos sus
ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde
procedan.
II. Los residentes en el extranjero que tengan un
establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a
dicho establecimiento permanente.
III. Los residentes en el extranjero, respecto de los
ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional,
cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo,
dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se considera
establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se
desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten
servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento
permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas,
talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración,
extracción o explotación de recursos naturales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona
física o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el
residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, en
relación con todas las actividades que dicha persona física o moral realice
para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional
un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce
poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el
extranjero tendientes a la realización de las actividades de éste en el país,
que no sean de las mencionadas en el artículo 3o. de esta Ley.
En caso de que un residente en el extranjero realice
actividades empresariales en el país, a través de un fideicomiso, se
considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el
fiduciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el
extranjero con las obligaciones fiscales derivadas de estas actividades.
Se considerará que existe establecimiento permanente
de una empresa aseguradora residente en el extranjero, cuando ésta perciba
ingresos por el cobro de primas dentro del territorio nacional u otorgue seguros
contra riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente
independiente, excepto en el caso del reaseguro.
De igual forma, se considerará que un residente en el
extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, cuando actúe en el
territorio nacional a través de una persona física o moral que sea un agente
independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para
estos efectos, se considera que un agente independiente no actúa en el marco
ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera de los siguientes
supuestos:
I. Tenga existencias de bienes o mercancías, con las que
efectúe entregas por cuenta del residente en el extranjero.
II. Asuma riesgos del residente en el extranjero.
III. Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control
general del residente en el extranjero.
IV. Ejerza actividades que económicamente corresponden al
residente en el extranjero y no a sus propias actividades.
V. Perciba sus remuneraciones independientemente del resultado
de sus actividades.
VI. Efectúe operaciones con el residente en el extranjero
utilizando precios o montos de contraprestaciones distintos de los que hubieran
usado partes no relacionadas en operaciones comparables.
Tratándose de servicios de construcción de obra,
demolición, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por
actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, se
considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos
tengan una duración de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un
periodo de doce meses.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando el
residente en el extranjero subcontrate con otras empresas los servicios
relacionados con construcción de obras, demolición, instalaciones,
mantenimiento o montajes en bienes inmuebles, o por actividades de proyección,
inspección o supervisión relacionadas con ellos, los días utilizados por los
subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarán, en su
caso, para el cómputo del plazo mencionado.
No se considerará que un residente en el extranjero
tiene un establecimiento permanente en el país, derivado de las relaciones de
carácter jurídico o económico que mantengan con empresas que lleven a cabo operaciones
de maquila, que procesen habitualmente en el país, bienes o mercancías
mantenidas en el país por el residente en el extranjero, utilizando activos
proporcionados, directa o indirectamente, por el residente en el extranjero o
cualquier empresa relacionada, siempre que México haya celebrado, con el país
de residencia del residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble
imposición y se cumplan los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos
amistosos celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hayan
sido implementados por las partes del tratado, para que se considere que el
residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente en el país. Lo
dispuesto en este párrafo, sólo será aplicable siempre que las empresas que
lleven a cabo operaciones de maquila cumplan con lo señalado en el artículo
216-Bis de esta Ley.
Para los efectos de este artículo se entiende por
operación de maquila la definida en los términos del Decreto para el Fomento y
Operación de la Industria Maquiladora de Exportación.
Artículo 3o. No se considerará que constituye establecimiento
permanente:
I. La utilización o el mantenimiento de instalaciones con
el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes al
residente en el extranjero.
II. La conservación de existencias de bienes o de
mercancías pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin de
almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por
otra persona.
III. La utilización de un lugar de negocios con el único
fin de comprar bienes o mercancías para el residente en el extranjero.
IV. La utilización de un lugar de negocios con el único
fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las
actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de
suministro de información, de investigación científica, de preparación para la
colocación de préstamos, o de otras actividades similares.
V. El depósito fiscal de bienes o de mercancías de un
residente en el extranjero en un almacén general de depósito ni la entrega de
los mismos para su importación al país.
Artículo 4o.
Se considerarán ingresos atribuibles
a un establecimiento permanente en el país, los provenientes de la actividad
empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y en general por la
prestación de un servicio personal independiente, así como los que deriven de
enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional,
efectuados por la oficina central de la persona, por otro establecimiento de
ésta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre
dichos ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos de los Títulos II o
IV de esta Ley, según corresponda.
También se consideran ingresos atribuibles a un
establecimiento permanente en el país, los que obtenga la oficina central de la
sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la
proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las
erogaciones incurridas para su obtención.
Artículo 9o.
Para los efectos de esta Ley, se
consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a
los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros,
son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u
obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reportos
o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con
motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones
correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o
de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas
contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la
ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito,
siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista,
conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria.
En las operaciones de factoraje financiero, se considerará interés la
ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de
factoraje financiero y sociedades financieras de objeto múltiple.
En los contratos de arrendamiento financiero, se
considera interés la diferencia entre el total de pagos y el monto original de
la inversión.
La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce
temporal de inmuebles, se considerará como una operación de financiamiento; la
cantidad que se obtenga por la cesión se tratará como préstamo, debiendo
acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aun cuando éstas se
cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestación pagada por la
cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con
las rentas tendrá el tratamiento de interés. El importe del crédito o deuda
generará el ajuste anual por inflación en los términos del Capítulo III del Título
II de esta Ley, el que será acumulable o deducible, según sea el caso,
considerando para su cuantificación, la tasa de descuento que se haya tomado
para la cesión del derecho, el total de las rentas que abarca la cesión, el
valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en
el contrato, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe
de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, se ajusten mediante
la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive
mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el ajuste como parte
del interés.
Se dará el tratamiento que esta Ley establece para los
intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación
de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al
interés mismo. La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de
considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda
extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de
México, que al efecto se publique en el Diario
Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se sufra la
pérdida.
Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para
los intereses, a la ganancia proveniente de la enajenación de las acciones de
las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de
Sociedades de Inversión.
Artículo 90. Las autoridades fiscales, para determinar
presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, podrán aplicar a los
ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de
20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a
continuación se indican:
I. Se aplicará 6% a los siguientes giros:
Comerciales:
Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral.
II. Se aplicará 12% en los siguientes casos:
Industriales:
Sombreros de palma y paja.
Comerciales:
Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en
estado natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para
tortillas de maíz, pan; billetes de lotería y teatros.
Agrícolas:
Cereales y granos en general.
Ganaderas:
Producción de leches naturales.
III. Se aplicará 15% a los giros siguientes:
Comerciales:
Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichonería,
café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres,
nieves y helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos
embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de
escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para
deportes; pieles y cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos,
substancias y productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento,
cal y arena, explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y
barnices, vidrio y otros materiales para construcción, llantas y cámaras, automóviles,
camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de
accesorios.
Agrícolas:
Café para consumo nacional y legumbres.
Pesca:
Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos.
IV. Se aplicará 22% a los siguientes rubros:
Industriales:
Masa para tortillas de maíz y pan de precio popular.
Comerciales:
Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.
V. Se aplicará 23% a los siguientes giros:
Industriales:
Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional;
maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pastas
alimenticias; jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de
algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases;
explosivos, armas y municiones; fierro y acero; construcción de inmuebles;
pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; muebles de
madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta;
litografía y encuadernación.
VI. Se aplicará 25% a los siguientes rubros:
Industriales:
Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y plantas
minero-metalúrgicas.
Comerciales:
Restaurantes y agencias funerarias.
VII. Se aplicará 27% a los siguientes giros:
Industriales:
Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias,
cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y
artículos del ramo; joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos
de polietileno, de hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles,
camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo.
VIII. Se aplicará 39% a los siguientes giros:
Industriales:
Fraccionamiento y fábricas de cemento.
Comerciales:
Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.
IX. Se aplicará 50% en el caso de prestación de servicios
personales independientes.
Para obtener el resultado fiscal, se restará a la
utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo, las pérdidas
fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores.